Resumen: La tasa grava con un 1,25% de los ingresos brutos facturados, presumiendo un mayor aprovechamiento del dominio público por parte de los operadores postales que distribuyen directamente los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a destinos finales indicados por los consumidores. La sentencia declara que la Ordenanza parte de una presunta, o cuanto menos indeterminada, superficie ocupada que consiste en los "destinos finales indicados por los consumidores", por lo que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma por ello en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, por lo que más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Existe voto particular.
Resumen: Se reproduce la STS 62/2024, de 17 de enero (RCA 2859/2022) recaída en supuesto análogo, y así: A) Sobre el alcance de la evaluación ambiental estratégica en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos, mantiene el criterio reflejado en las SSTS de 30/10/2018 (RCA 3029/2017) y de 22/07/2021 (RCA 3920/2020): la iniciación de la EAE debe ubicarse en la fase preliminar de borrador del plan y no en cualquier otro momento de su tramitación. Y B) Sobre los efectos de la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento, recuerda la jurisprudencia que ha declarado que el grado de ineficacia de los reglamentos es el de la nulidad absoluta, aun cuando ciertos pronunciamientos han modulado dicha consecuencia, limitando su alcance (v.gr. SSTS nº 1489/2014 y 1684/2014), o la STS de 22/04/1992 -RCA. 1622/1988-, sobre posible conservación de actos anteriores a la aprobación definitiva), o la STS de 27/05/2020 -RCA 6731/2018- reconociendo la nulidad parcial cuando el vicio apreciado pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del plan o concretas determinaciones del mismo. Pero en este caso estamos ante un vicio que afecta al plan en su integridad. Y se descarta que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia del plan anterior, pero se requiere un análisis comparativo desde la perspectiva medioambiental de las previsiones de ambos instrumentos urbanísticos.
Resumen: La Sala, confirmando su anterior pronunciamiento -STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022-, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos y declara que la existencia de deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental supone un vicio de nulidad radical de un plan urbanístico, concluyendo que para determinar si el plan que se anula proporciona un mayor nivel de protección del medio ambiente que el plan que recupera vigencia debido a dicha anulación, requiere de un análisis material comparativo de la respectiva ordenación del suelo que en ambos se contempla desde la perspectiva ambiental.
Resumen: La resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución por la que se declara al actor responsable solidario por derivación de la deuda contraída con la TGSS de la empresa por sucesión de "Hostelería la Mota, S.L." durante el periodo de mayo de 2010 a febrero de 2013 por un total de 499.970,50 euros. En el presente caso el actor funda su solicitud de revisión de oficio en la Inexistencia de notificación de la resolución de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria; en la Prescripción de la deuda; y en la Prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria al administrador. Centrándonos en la única causa alegada que pudiera tener cabida en el artículo 47, esto es, la alegada notificación inexistente, hemos de partir de que la TGSS dicta resolución que desestima la petición porque la notificación de la resolución por medios telemáticos fue correcto, puesto que el interesado mantenía, en esa fecha, la suscripción voluntaria al Sistema RED que había formalizado al haberse incorporado voluntariamente al sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas. Esta autorización RED estaba vigente el día 10 de octubre de 2019, fecha en la que la TGSS puso a disposición, en la sede electrónica de la Seguridad Social, el acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad a Don Evan.
Resumen: Se anula la resolución de inadmisión puesto que entiende que el motivo de inadmisión de la solicitud no es procedente y se ha producido un ejercicio abusivo de esta facultad, debiendo imponerse la tramitación del procedimiento de revisión de oficio a fin de resolver adecuadamente la solicitud. Se ha alegado la nulidad por falta de motivación del auto de autorización de entrada y registro, y defecto de ejecución por practicarse sin la presencia de un legal representante del inspeccionado, con infracción de la doctrina de la STS 1231/2020.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid en relación con una actuación de la Inspección Tributaria no prevista en la autorización judicial consistente en interrogar individualmente a los directivos y empleados de la entidad en relación con las actividades de ésta y con su trabajo. La Sala considera que el interrogatorio de investigados o de testigos es una actuación diferente del registro domiciliario y, por ello mismo, no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia de este último. Concluye que la Administración tributaria no tenía fundamento normativo, consiguientemente, para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada. Se trató, a juicio de la Sala, de una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, por lo que estaría incursa en causa de nulidad radical. La sentencia cuenta con un voto particular que comparte el pronunciamiento del fallo, pero discrepa con el rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, en este caso de una persona jurídica, que considera que también debió ser apreciada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó las solicitudes formuladas por el recurrente para la declaración de incumplimiento del deber de edificar e inclusión de unos solares en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.No es discutido que ambos solares se hallan incluidos en el ámbito territorial de un Plan Especial de Reforma Interior; pero mientras la parte ahora apelante afirma que cumplen con la superficie mínima de parcela establecida para esta subzona, 800 m2 cada uno, establecida en el apartado 2.4 del artículo 12.8.3 de las Ordenanzas del Plan General vigente, la Administración estima que su superficie es inferior. Ningún argumento se da en la apelación sobre el razonamiento que hace la sentencia apelada para atenerse a la superficie que reseñan las fichas catastrales y no a la descripción de las inscripciones registrales.Por tanto, no superando los solares los 800 m2 no existe deber de edificar, que por ende no se ha incumplido, por lo que no puede incoarse procedimiento para su inclusión en el registro de solares sin edificar, y no incoado éste no procede dar el trámite de audiencia al propietario previsto en el art. 150.1 LOUA. En todo caso la ratio decidendi de la resolución no es el término habilitar que emplea el art. 9 de la Ordenanza que se impugna indirectamente, sino que los solares no tienen la superficie mínima para edificar.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria de solicitud de revisión de oficio de licencia de segregación en suelo rústico. La cuestión planteada en este recurso se centra en determinar si se han aplicado correctamente los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 106 LRJPAC. La sentencia de instancia comienza por rechazar que sea aplicable la protección de la buena fe de terceros, en tanto que la licencia de obras para la construcción de un tanatorio se solicitó antes de obtenerse la de segregación, el director técnico de los proyectos era el mismo y la compraventa de la parcela se condicionó a la obtención de la licencias. No se puede afirmar que la construcción del tanatorio no esté legalizada, pero en lo que atañe a licencia de segregación, respecto a la que se promovió la revisión de oficio, se considera que se aplican de manera ponderada los límites a la revisión fijados por el Consejo Consultivo, que no considera suficiente esto para entender legalizada la actuación contraria a la normativa urbanística, concluye que debe ser preservada una edificación que se ajusta al planeamiento vigente. La situación ha cambiado significativamente, puesto que el planeamiento establece una nueva clasificación del suelo respecto a la parcela que, según recoge la sentencia de instancia, se ha transformado en suelo urbano.
Resumen: Cuando los tribunales anulan una resolución dictada en expediente caducado no hacen en realidad sino aplicar el archivo que la Administración debió haber aplicado. En cualquier caso, el Tribunal Supremo deriva con toda naturalidad, sin mayores indagaciones, la anulación a partir de la caducidad declarada (por ejemplo, sentencias de 16 de julio de 2007 -dos -, de 9 de julio de 2007 , de 22 de junio de 2007 , entre otras).. Pues bien, no parece que este mero archivo forzoso sea afín al grave defecto de «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». No se olvide, por otro lado, que el procedimiento que luego caduca es, mientras se tramita y antes de que caduque, un procedimiento válido y eficaz, lo cual tampoco parece compadecerse mucho con la idea de ausencia total y completa del procedimiento, por mucho que después deba archivarse si caduca. Por último, los defectos consistentes en el incumplimiento de plazos difícilmente pueden igualarse con la gravísima nulidad radical. En el art. 49 de la LPA de 1956 se decía que «Las actu aciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar».La Ley 30/1992 reprodujo la misma regla, pero introdujo la figura de la caducidad.
Resumen: La Sala, confirmando su anterior pronunciamiento -STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022-, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos y declara que la existencia de deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental supone un vicio de nulidad radical de un plan urbanístico, concluyendo que para determinar si el plan que se anula proporciona un mayor nivel de protección del medio ambiente que el plan que recupera vigencia debido a dicha anulación, requiere de un análisis material comparativo de la respectiva ordenación del suelo que en ambos se contempla desde la perspectiva ambiental.