• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
  • Nº Recurso: 468/2024
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó las solicitudes formuladas por el recurrente para la declaración de incumplimiento del deber de edificar e inclusión de unos solares en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.No es discutido que ambos solares se hallan incluidos en el ámbito territorial de un Plan Especial de Reforma Interior; pero mientras la parte ahora apelante afirma que cumplen con la superficie mínima de parcela establecida para esta subzona, 800 m2 cada uno, establecida en el apartado 2.4 del artículo 12.8.3 de las Ordenanzas del Plan General vigente, la Administración estima que su superficie es inferior. Ningún argumento se da en la apelación sobre el razonamiento que hace la sentencia apelada para atenerse a la superficie que reseñan las fichas catastrales y no a la descripción de las inscripciones registrales.Por tanto, no superando los solares los 800 m2 no existe deber de edificar, que por ende no se ha incumplido, por lo que no puede incoarse procedimiento para su inclusión en el registro de solares sin edificar, y no incoado éste no procede dar el trámite de audiencia al propietario previsto en el art. 150.1 LOUA. En todo caso la ratio decidendi de la resolución no es el término habilitar que emplea el art. 9 de la Ordenanza que se impugna indirectamente, sino que los solares no tienen la superficie mínima para edificar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 453/2021
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria de solicitud de revisión de oficio de licencia de segregación en suelo rústico. La cuestión planteada en este recurso se centra en determinar si se han aplicado correctamente los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 106 LRJPAC. La sentencia de instancia comienza por rechazar que sea aplicable la protección de la buena fe de terceros, en tanto que la licencia de obras para la construcción de un tanatorio se solicitó antes de obtenerse la de segregación, el director técnico de los proyectos era el mismo y la compraventa de la parcela se condicionó a la obtención de la licencias. No se puede afirmar que la construcción del tanatorio no esté legalizada, pero en lo que atañe a licencia de segregación, respecto a la que se promovió la revisión de oficio, se considera que se aplican de manera ponderada los límites a la revisión fijados por el Consejo Consultivo, que no considera suficiente esto para entender legalizada la actuación contraria a la normativa urbanística, concluye que debe ser preservada una edificación que se ajusta al planeamiento vigente. La situación ha cambiado significativamente, puesto que el planeamiento establece una nueva clasificación del suelo respecto a la parcela que, según recoge la sentencia de instancia, se ha transformado en suelo urbano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 374/2021
  • Fecha: 07/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando los tribunales anulan una resolución dictada en expediente caducado no hacen en realidad sino aplicar el archivo que la Administración debió haber aplicado. En cualquier caso, el Tribunal Supremo deriva con toda naturalidad, sin mayores indagaciones, la anulación a partir de la caducidad declarada (por ejemplo, sentencias de 16 de julio de 2007 -dos -, de 9 de julio de 2007 , de 22 de junio de 2007 , entre otras).. Pues bien, no parece que este mero archivo forzoso sea afín al grave defecto de «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». No se olvide, por otro lado, que el procedimiento que luego caduca es, mientras se tramita y antes de que caduque, un procedimiento válido y eficaz, lo cual tampoco parece compadecerse mucho con la idea de ausencia total y completa del procedimiento, por mucho que después deba archivarse si caduca. Por último, los defectos consistentes en el incumplimiento de plazos difícilmente pueden igualarse con la gravísima nulidad radical. En el art. 49 de la LPA de 1956 se decía que «Las actu aciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar».La Ley 30/1992 reprodujo la misma regla, pero introdujo la figura de la caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 2300/2022
  • Fecha: 06/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, confirmando su anterior pronunciamiento -STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022-, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos y declara que la existencia de deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental supone un vicio de nulidad radical de un plan urbanístico, concluyendo que para determinar si el plan que se anula proporciona un mayor nivel de protección del medio ambiente que el plan que recupera vigencia debido a dicha anulación, requiere de un análisis material comparativo de la respectiva ordenación del suelo que en ambos se contempla desde la perspectiva ambiental.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2319/2021
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un procedimiento de reintegro, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida, por esa sola circunstancia y a reserva de la especificidad del caso concreto, la incoación de otro procedimiento con el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro. Todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones exige de la Administración antes de iniciar un nuevo expediente el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro procedimiento anterior. En este caso, el segundo procedimiento es independiente del anterior, y cuando se dictó y notificó por vía electrónica la resolución de reintegro parcial dictada en el segundo procedimiento, no había transcurrido el plazo de 12 meses desde su incoación. Tampoco había transcurrido el plazo de prescripción a la fecha de inicio del segundo expediente, puesto que a lo largo del procedimiento se habían realizado actuaciones de comprobación relevante, tal como se ha especificado en el fundamento anterior, que en ningún caso pueden considerarse diligencias de argucia realizadas con la única finalidad de interrumpir la prescripción. Se estima el recurso por la omision del trámite de audiencia, esencial del procedimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 109/2022
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente, en el marco de un procedimiento en el que solicita la revisión de oficio de un acto administrativo, se limita a invocar la contrariedad a derecho de aquella resolución del Subsecretario de Defensa, de su designación en comisión de servicios para el desempeño de cierta vacante en el Hospital Central de la Defensa, argumentando únicamente para ello que dicha plaza no se ajustaba a las limitaciones para ocupar destinos, impuesta por su anterior declaración de utilidad para el servicio, que requirieran, entre otras tareas o funciones, la realización de "..guardias.." o "..guardias nocturnas..". Es decir, el recurrente ni siquiera intenta justificar siquiera que esa supuesta irregularidad pudiera ser constitutiva de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho de las contempladas como tales por la Ley 39/2015 y, concretamente, de las relacionadas con la falta absoluta de procedimiento y con el contenido imposible del acto, mencionadas en la solicitud de revisión. En definitiva, el actor no ha cuestionado ninguna de las dos razones en las que se sustenta la resolución recurrida, es decir, ni ha justificado mínimamente, la concurrencia de las causas de nulidad invocadas en via administrativa, ni ha tratado de poner en cuestión el carácter manifiesto de su ausencia en el caso y la consiguiente procedencia de la inadmisión de su solicitud.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
  • Nº Recurso: 81/2022
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza el recurso puesto que consta que si la Agencia Tributaria debió realizar una comprobación en la que se examinase la contabilidad mercantil en un procedimiento inspector superando el límite del artículo 136.2 c) LGT estariamos ante un supuesto de legalidad ordinaria, que eventualmente podría ser motivo de anulabilidad, pero no de nulidad radical. Los órganos de gestión están facultados por el artículo 117.1 LGT para la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación como la realizada por lo que tampoco se ha producido la nulidad por este punto. Se confirma la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
  • Nº Recurso: 1633/2021
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ni el derecho a la propiedad privada es un derecho susceptible de amparo constitucional, ni basta la genérica mención a los demás derechos fundamentales para fundar la viabilidad de un cauce excepcional cual es el de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. En cuanto a la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la ley 39/2015 , se invoca en demanda la nulidad de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; pero no se identifican estas reglas por lo que resulta imposible conocer a cuáles pudiera referirse el recurrente. Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, es decir, que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento. Sin embargo, en el escrito de demanda se prescinde por completo de dicha normativa en cuyo marco se establece el proceso competitivo, así como de la Decisión de la Junta Única de Resolución de 3 de junio de 2017 que al respecto se invoca en la resolución impugnada., y en general de la normativa que proporciona al FROB los requisitos para la comercialización del Banco de acuerdo con el artículo 39 de la Directiva 2014/59/UE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7020/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del XEG de 29-7-22, relativo a la finca afectada por el Proyecto de repotenciación del P.E. Corme, T.m. Ponteceso, y, en consecuencia, acuerda la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias tramitadas conforme al procedimiento de urgencia. Señala la sala que, en cuanto a la manifestación de la recurrente en las s.s. de 21-1-22 , en PO num. 7419 y 7196/20 por el TSXG anulando las resoluciones de 16-9 y 21-11-19 de la DXEM autorizando el P.E.; el T.S. casó la anulación de la autorización del P.E. Corme G.3, al estimar el R.C. de la Xunta y EDP Renovables, y confirma la resolución administrativa de autorización previa, al considerar que no incurrió en los motivos de nulidad aceptados por el TSXG, cuya sentencia anula en s. T.S. 1768/23, de 21 de diciembre, RC 3303/22; por lo que ha de desestimarse la demanda del presente procedimiento en cuanto solicita la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias tramitadas por aplicación de las s.s. del TSXG citadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 2352/2022
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de simulación con fines de elusión de la correcta tributación; declara que la inspección de tributos llegó a unas determinadas conclusiones tras constatar una serie de hechos que, analizados e interpretados conjuntamente y en su contexto, solo podían ofrecer una explicación plausible; a saber: que los negocios jurídicos cuestionados constituían un ejercicio de simulación dirigido a la obtención de un ahorro fiscal al que el hoy recurrente no tenía derecho. Por otra parte, descarta que la declaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto de estado de alarma por Covid-19 afecte a la suspensión por el mismo acordada de las actuaciones administrativas, sin que por ello compute dicho periodo a efectos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. También que la actuación inspectora haya causado indefensión al demandante con ocasión de su sordera del 100% al llevarse las diligencias mediante correo electrónico. Por último, en cuanto el elemento de la culpabilidad de la infracción, refiere que las operaciones incursas o fruto de la simulación, llevan aparejada necesariamente intención y, por ende, dolo.

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